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NUEVA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR

Fecha

Escribe: Juan José Lecanda / juanjolecanda@hotmail.com

Llevo varios años realizando algunos comentarios, generalmente críticos, con respecto a la necesidad de un nuevo texto de Ley de Contrato de Seguro,  la aparente abulia por disponer del mismo, y sobre algunos aspectos concretos que se han ido conociendo. 

Acabo de revisar el texto del Ante Proyecto de fecha 8 de ABRIL y reconozco sin tapujos que «ya me va gustando más». 

Me he fijado en el texto hoy vigente del ART. 18 y el correspondiente Art. 19 del nuevo texto referidos ambos a un tema tan crucial como es el de las «OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR» en cuanto a la gestión y PAGO DEL SINIESTRO y algunas discrepancias de los mismos. 

Sin perjuicio de una  concreción mayor creo que la normativa nueva mejora la anterior. 

En primer lugar, se establece que «el Asegurador debe observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una CONDUCTA DILIGENTE EN LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Y LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN». 

Si esta obligación, antes no recogida por escrito en la Ley 50/1980, ya es en sí importante, adicionalmente el nuevo texto recoge que «EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO O EL PERJUDICADO PODRÁN RECLAMAR DIRECTAMENTE FRENTE A LA ASEGURADORA EN EL SUPUESTO DE QUE ESTA ÚLTIMA NO FUERA DILIGENTE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE APARTADO». 

Sin perjuicio de la dificultad práctica para sustentarlo el derecho será importante y pon drá  a supuestas actuaciones pasivas. 

Mas importante, por supuesto, será a, efectos prácticos, todo lo relativo a la OFERTA MOTIVADA. Tal como se señala en el epigrafe V de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del nuevo Ante proyecto de Ley es «una de las reformas más importantes que se  lleva a cabo.” 

Importante modificación, en mi criterio, globalmente adecuada y equilibrada.

Creo que sin perjuicio de aspectos quizá mejorables se avanza acertadamente.

Cabía esperar que la oferta motivada de Autos establecida a nivel europeo obligara  a extenderlo a otros riesgos. 

El problema es que, como ya he indicado alguna vez, era necesaria una MAYOR TRANSPARENCIA y sustituir la regulación del ART.38 actual por un procedimiento más eficaz. 

La oferta motivada deberá presentarse por el Asegurador «EN EL PLAZO MÁXIMO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO». 

Por un lado, se suprime el pago del IMPORTE MINIMO DEL SINIESTRO A LOS 40 DÍAS» que tantos problemas genera pero se determina la necesidad de una diligencia exigible para que en dos meses se cierre el siniestro. Ahora, sin perjuicio del pago ó no del importe mínimo, las diligencias, peritaciones se demoran en plazos no definidos. Creo que más vale poner el tope de los 60 días. 

Adicionalmente, si cabe, es más importante la exigencia de TRANSPARENCIA cuando se establece que «la OFERTA MOTIVADA contendrá de forma detallada los documentos e informes de los que disponga, INCLUYENDO LOS PERICIALES que puedan corresponder, identificándose aquellos que han servido de base para cuantificar la oferta de indemnización». 

La situación actual, especialmente en Productos de Particulares es, en la práctica, desequilibrada y poco transparente. Si tenemos en cuenta que quien perita es un Profesional encargado por la Aseguradora, que la aplicación contractual se realiza de parte ,  por las posibles reglas Proporcional ó de Equidad, que el cliente no recibe la Peritación (ni cuando la reclama), es evidente que la nueva redacción legal es muy importante para los intereses de los Asegurados. 

En diversas ocasiones he señalado al Órgano de Control y he escrito, que actualmente, los Asegurados reciben con motivo de un siniestro una comunicación con la notificación de un abono en cuenta de un importante determinado , … sin más explicaciones. La situación es necesario reformarla.. y el nuevo texto así lo reconoce. 

Por tanto, giro copernicano y positivo. 

Se suscitan algunas dudas sobre este consignación y su consideración ó no como pago a cuenta ó pago mínimo. 

Por otra parte, se señala que «EN CASO DE DESACUERDO, si las partes……….. Ahora bien, entiendo que no debería ser necesario esperar a la OFERTA MOTIVADA y un eventual DESACUERDO para que interviniera un PERITO DE ASEGURADO Y, en caso, un PERITO INDEPENDIENTE, entiendo que tercer Perito según la redacción actual del ART.38 – que desaparece. Parece necesario recoger con más detalle esta posible situación. 

En el  mismo plazo de los DOS MESES, el Asegurado deberá dar una «RESPUESTA MOTIVADA», en los casos en que no esté determinada la responsabilidad o NO SE HAYA PODIDO CUANTIFICAR EL DAÑO….. 

Sin embargo, las situaciones apuntadas, al menos las 2 primeras, no tienen por que conducir a un rechazo de la petición de indemnización por lo que es necesario mejorar su redacción  Los supuestos de la sustitución del pago de indemnización por una prestación de servicio, la reparación ó la reposición del objeto siniestrado DENTRO DEL PLAZO DE LOS 2 MESES parecen bien regulados. 

En resumen, en relación con este importante tema, se puede decir, en mi criterio personal: 

  • La sustitución del actual Art. 18 de las L.C.S. por un eventual Art. 19 según la redacción del Ante proyecto, me parece un avance positivo, transparente y equilibrado.
  • Algunos aspectos concretos como es el de la discrepancia entre las Partes y la intervención de los Peritos de Asegurado e Independiente y sobre la consideración legal de la consignación por desacuerdo del Asegurado, Beneficiario ó Perjudicial me suscitan controversia y dudas que seguro se aclararán.

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